GOBIERNOS LOCALES

EL SECTOR PÚBLICO LOCAL TRAS LA LEY 40/2015: RETOS INMEDIATOS Y CUESTIONES ABIERTAS[1]

EL SECTOR PÚBLICO LOCAL TRAS LA LEY 40/2015: RETOS INMEDIATOS Y CUESTIONES ABIERTAS[1]

“El fundamento de un liderazgo eficaz está en reflexionar acerca de la misión de la organización, definirla y establecerla de forma clara y visible” (Peter Drucker, Drucker Esencial, Edhasa, Barcelona, 2003, p. 206)

Dentro de unos días, el 2 de octubre, entrará en vigor la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público (LRJSP). Esta Ley regula en su título II la “Organización y funcionamiento del sector público institucional”, cuyo contenido básico –según prevé la disposición final decimocuarta- se limita a los capítulos I y VI (salvo el artículo 123.2) y los artículos 129 y 134, del capítulo VII. Pero eso, por lo que afecta al ámbito local de gobierno, no es exactamente así, tal como diré de inmediato.

Tras esta reforma vestida de “estructural”, pero basada paradójicamente en criterios de ajuste o contención fiscal (algo que nunca debería insertarse en las normas estructurales que tienen vocación de permanencia en el tiempo), el sector público institucional local sufrirá notables cambios inmediatos y se abrirán, asimismo, ciertas dudas o cuestiones (algunas aún poco clarificadas) sobre la aplicabilidad de determinadas reglas. El objeto de este breve comentario es señalar los aspectos más relevantes a corto plazo de esa reforma. Tiempo habrá de tratar otros con mayor profundidad.

El concepto de sector público institucional (con carácter también básico) se recoge en el artículo 2 de la Ley (ámbito subjetivo), aunque en términos poco precisos. Esa regulación tiene contenido básico. El criterio objetivo es la dependencia o vinculación de los organismos públicos o entidades de derecho privado a un nivel de administración pública territorial. Ello plantea de inmediato la cuestión de si los consorcios y las fundaciones, que “se adscriban” a tales niveles territoriales, forman o no parte de tal concepto de sector público institucional. A pesar de las imprecisiones iniciales, el título II incluye con claridad a los consorcios y fundaciones como parte integrante (como objeto de regulación) de ese “sector público institucional”, en el caso que nos ocupa “local”.

Como es sabido, la regulación del sector público local está dispersa en un complejo normativo nada coherente, donde se acumulan normas básicas estatales, con leyes de desarrollo autonómico, reglamentos “añejos” (como el de Servicios de las Corporaciones Locales), otras disposiciones reglamentarias autonómica con ese mismo objeto (ROAS y similares), estatutos de tales entidades y otro tipo de instrumentos jurídicos complementarios. Un auténtico batiburrillo, escasamente ordenado y coherente, al que se suma ahora la citada LRJSP (que, en esta materia, no pone precisamente orden, sino todo lo contrario; al menos en lo que afecta al nivel local de gobierno).

¿Qué cambia la citada LRJSP en relación al sector público local?, ¿qué retos introduce?, ¿cuáles son las dudas o cuestiones abiertas que suscita? A tales preguntas se puede responder sucintamente del siguiente modo:

1.- Valoración inicial. La LRSJP entronca esta materia con un conjunto de medidas normativa aprobadas por el Estado en los últimos años dirigidas al control de las cuentas públicas, a la “racionalización” (entendida como reducción de entidades) del sector público institucional, así como al incremento de controles económico-financieros de tales instituciones. Las reformas económico-financieras y la (maltrecha) reforma local fueron en esa misma dirección: la LRJSP pretende cerrar el círculo. Sin este enfoque general no se entienden algunas de las medidas que a continuación se exponen. La reforma se vende como estructural, pero está preñada de una fuerte contingencia. Y de ahí sus obsesiones, que se anudan con las existente durante todo el período (aún no cerrado) de contención fiscal.

2.- Establecimiento de sistemas de supervisión continua de sus entidades dependientes. Todas las AAPP que tengan sector público institucional (por tanto, también las entidades locales) deberán configurar tales sistemas, cuya finalidad es comprobar que subsisten los motivos para seguir manteniendo tales entidades, pero con el objetivo explícito de formular periódicamente “propuestas de mantenimiento, transformación o extinción” de tales entidades (artículo 81.2). La Ley, sin embargo, nada nos dice sobre cómo establecer tales sistemas en el ámbito local, regula exclusivamente esta materia para la AGE (artículos 85 y 87, principalmente; que pueden servir “como modelo” para esos procesos), donde ya se advierte la auténtica pretensión de esta norma: estimular transformaciones y, en su caso, extinciones de tales (molestas) entidades. Puede tener consecuencias serias ese proceso. Hay que transmitir a Bruselas que cumplimos los deberes, entre otros “podar” el denso y extenso sistema de entidades instrumentales.

3.- Inventario de Entidades del Sector Público. La LRJSP configura al citado Inventario como “registro público administrativo”, con una finalidad también muy precisa: que la AGE disponga de información actualizada (naturaleza jurídica, finalidad, etc.) de todas y cada una (“cualquiera que sea su naturaleza”) de las entidades del sector público institucional local, autonómico y general (artículo 82). La creación, transformación, fusión o extinción de cualesquiera de tales entidades deberá ser inscrita en el citado Inventario. Al margen de las cuestiones procedimentales, que se tratan en el artículo 83, lo relevante es que tales entidades deberán aportar la certificación de la inscripción de la entidad en tal Inventario para que por parte de la Administración tributaria les sea asignado el NIF definitivo y la letra identificativa correspondiente. Para que ninguna desmemoriada administración local se olvide de inscribir tales entidades. Con esta potente herramienta centralizada el “Gran hermano” (Intervención General) podrá tener una fotografía mucho más fiable de cuáles son las dimensiones exactas del sector público. Y para ello, la disposición adicional octava, apartado dos, prevé que todas las entidades del sector público institucional, “cualquiera que sea su naturaleza”, deberán estar inscritos en el Inventario “en el plazo de tres meses a contar” desde la entrada en vigor de esta Ley (2 enero de 2017). Pronto empieza a correr el plazo.

3.- ¿Qué ocurre con el reenvío del artículo 85 bis de la LBRL a la LOFAGE en materia de organismo públicos? El artículo 85 bis de la LBRL establece, como es sabido, un reenvío a determinados artículos de la LOFAGE en lo que afecta a la regulación jurídica de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales de carácter local, con excepción de las peculiaridades que en ese artículo citado de la LBRL se regulan de forma específica. Aquí se plantean dos problemas, uno formal y otro material. El problema formal es que, por un lado, la LOFAGE ha quedado derogada por la LRJSP (aspecto nada menor que no ha sido tenido en cuenta por esta última Ley); mientras que, por otro, la LRJSP no subsana ese reenvío determinando a qué artículos de ese texto legal debe entenderse hecho. Problemas que plantea hacer chapuzas como la que llevó a cabo la Ley 57/2003 de reforma de la LBRL, o la que ha hecho ahora el legislador de régimen jurídico del sector público (en esa precipitada elaboración y tramitación del proyecto de ley). El problema material es que la LRJSP modifica puntualmente algunas cuestiones importantes del régimen jurídico de los organismos públicos, por ejemplo la propia definición de “organismo público” (artículo 88) o, más importante aun, acota el uso de las entidades públicas empresariales a aquellas entidades de Derecho Público “que se financien mayoritariamente con ingresos de mercado”. Ni que decir tiene que ese olvido del legislador no puede subsanarse mecánicamente con una traslación mecánica de los preceptos de la LRJSP a las previsiones que en su día llevó a cabo la LOFAGE y que determina el artículo 85 bis LBRL. El legislador sobre este punto opta por el silencio y esa anomia de algún modo se deberá cubrir. La cuestión es mucho más compleja y las consecuencias de ese nuevo régimen jurídico (sobre todo para aquellas entidades públicas empresariales locales que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado) están aún por definir. En este “Estado sin cabeza” (sin Gobierno y sin Parlamento que actúe como tal) no pregunten a nadie qué se ha de hacer porque nadie lo sabe. Arréglenselas como puedan.

4.- Régimen Jurídico de los Consorcios locales en la LRJSP: marco general y sistema de fuentes. La pretensión de la LRJSP sigue la estela de la “cruzada” contra los consorcios que el MHAP lleva emprendida durante los últimos años, aunque hay algunas paradojas. La pretensión de la LRJSP, ya anunciada con carácter previo, es configurar una regulación básica integral de los consorcios, aplicable por tanto a la Administración local de modo preferente (artículo 81.3), lo que no impide la aplicación singular de las previsiones recogidas sobre los consorcios en los artículos (entre otros) 26 y 57, así como en las disposiciones adicionales novena y duodécima, de la LBRL (que siguen plenamente vigente, aunque contradigan algunas previsiones de la LRJSP, por ejemplo en materia de “entidades instrumentales de segundo grado”), así como de otras reglas contenidas en la LRSAL (por ejemplo, disposiciones adicionales 13ª y 14ª; o disposición transitoria 6ª), en aquellos casos que no se han incorporado a la LBRL. La LRJSP es poco precisa en este punto (artículo 119.3), puesto que alude a “la supletoriedad” (técnica de relación entre ordenamientos distintos) para explicar la relación entre la LRJSP y las leyes locales básicas (LBRL y LRSAL), que son del mismo ordenamiento estatal. Tampoco impide, como es obvio, que los consorcios se rijan por la normativa autonómica de desarrollo siempre que esta no contradiga tales presupuestos básicos.

5.- La naturaleza jurídica de los Consorcios Locales. Tras la publicación de la LRSAL se planteó abiertamente la cuestión de la naturaleza de los consorcios como entidades locales, dado el fuerte carácter instrumental que tal Ley atribuía a tales entidades. La reforma de la Ley 30/1992 (disposición adicional vigésima), incorporada también en la propia LRSAL, acentuó tal percepción. La LRJSP viene a cerrar el círculo, aunque la precisión no sea su faceta determinante, puesto que regula a los Consorcios (así como a las Fundaciones) dentro del “sector público institucional”, somete a tales entidades al Inventario ya citado y todo apunta que la adscripción (que no vinculación o dependencia) determina una naturaleza jurídica que difícilmente puede encontrar acomodo como entidad local, aunque hay opiniones discrepantes sobre este punto.

6.- Un régimen jurídico de los Consorcios que “refunde” lo ya existente, pero con algún añadido. Realmente, novedades hay pocas en la regulación de los Consorcios, puesto que se refunde lo ya establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992 (reforma LRSAL), con lo regulado por la Ley 15/2014, de racionalización del sector público (artículos 12 a 15), así como con alguna reforma puntual posterior (la previsión excepcional de que pueda haber personal propio al servicio de los Consorcios). El añadido sustancial, ciertamente paradójico, es que –de acuerdo con el artículo 118.1 de la Ley- pueden formar parte de los Consorcios entidades privadas “con ánimo de lucro”, no solo aquellas que –como decía el artículo 87.1 LBRL (derogado por la LRJSP) “entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público”. No obstante, si en los Consorcios participan entidades privadas, “el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior”. Por un lado, se pretende “estrangular” a los consorcios –como ahora se verá-, mientras que por otro parece ampliarse su radio de acción.

7.- Una regulación de los Consorcios contradictoria: “puente de plata” para abandonar el Consorcio e impulso de nuevos tipos de fórmulas consorciales. Como ya hiciera la Ley 15/2014, de racionalización del sector público, la LRJSP vuelve a tender “puentes de plata”, para que las entidades que formen parte del Consorcio huyan del mismo y se busque así la desaparición de tales entidades por abandono de sus miembros. Pero a esa regulación ya existente (ahora reproducida en el artículo 125 de la Ley), se le une la disposición adicional décima de ese mismo texto legal, que “anima” (mediante una exención de sus correspondientes obligaciones) a las entidades que formen parte de un Consorcio a no abonar sus aportaciones al fondo patrimonial o a la financiación comprometida a realizar, siempre que “alguno de los demás miembros del Consorcio no hubieran realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados”. Curiosa forma de “reventar” los Consorcios a través de “dinamita” legal.

8.- Normas básicas en materias de Fundaciones. En materia de Fundaciones el esquema que sigue la LRJSP es algo parecido. Se trata de adscribirlas a una Administración Pública, independientemente de su naturaleza originaria, y para ello se prevé que los estatutos determinarán la Administración Pública de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 129.2 de la Ley. Asimismo, el artículo 134 prevé expresamente que el Protectorado de tales fundaciones será ejercido por el órgano de la Administración de adscripción que tenga atribuida tal competencia. Una vez más, el control económico-financiero y el seguimiento de todas aquellas fundaciones en las que participen entes locales, parece estar en el trasfondo de la medida. Nada nuevo tras lo visto en el caso de los consorcios, aunque el tema de las fundaciones presenta perfiles singulares que no pueden ser examinados en este momento.

En fin, la LRJSP tiene fuertes impactos sobre el sector público local, algunos claros y otros más difusos o inciertos. No resuelve el caótico estado del sistema normativo-institucional de esta materia y su marcada dispersión. Es más, coadyuva a su incremento y desorden, planteando problemas nuevos sin solución fácil. Ciertamente, en este punto la LRJSP ha sido poco cuidadosa, más bien bastante chapucera (al menos en algunos puntos), fruto tal vez de una precipitada elaboración y expeditiva tramitación parlamentaria, que no ha dejado sosiego alguno para incorporar algo de sentido común en tales previsiones. El mundo local, como siempre, se aborda mal y a destiempo.

La reforma, de obvio sesgo jurídico-administrativo (su enunciado legal no engaña), sigue obsesionada en dar respuestas marcadas por la contingencia (medidas para “suprimir” sector público institucional) e incorporarlas en marcos jurídicos estructurales. Un error de principiantes, pues para pretender esos resultados mejor hubiere sido acudir a “leyes medida o ad hoc” o, en su caso, plantearse abiertamente –como reza la cita al inicio de este comentario- cuál es la misión y visión de todas y cada una de tales entidades instrumentales. Si así se hiciera, posiblemente algunas de ellas no podrían explicar cabalmente para qué fueron creadas y menos aun para qué sirven en estos momentos. Pero seguimos confiando ciegamente en el Derecho, aunque este ofrezca innumerables agujeros negros, y más que solucionar las cosas a veces incluso las complique.

[1] Esta reflexión es un breve resumen de una parte del Curso (Sector Público Institucional Local) que vengo impartiendo en diferentes instituciones sobre “Impactos de las Leyes 39 y 40/2015 sobre las entidades locales y los procesos de elaboración de normas locales”.

SOBRE POLÍTICOS Y FUNCIONARIOS

“Hay un punto sobre el cual los nuevos Alcaldes están de acuerdo. Este tiene que ver con la valoración de las máquinas administrativas que han heredado. Máquinas descompuestas, disociadas, desmotivadas” (Luciano Vandelli, Alcaldes y mitos, CEPC/FDyGL, 1997)

Debo reconocer que no es fácil convencer a los dirigentes políticos, sean estos del nivel de gobierno que fueren, para que inviertan tiempo y energías en reforzar las organizaciones públicas que pilotan. Los aspectos relativos a “la máquina administrativa” siempre han sido poco atendidos por una política que vive inmersa en la inmediatez. Invertir en temas organizativos ofrece siempre resultados a medio/largo plazo, un calendario que solo aquellos responsables públicos que disponen de visión estratégica y sentido institucional manejan con pulcritud. Algo que cada vez abunda menos. Los grandes gobernantes han sido notables reformadores de las instituciones públicas y de su servicio civil. Los mediocres o malos han despreciado ese ámbito que solo les producía “dolores de cabeza”. O, todo lo más, han hecho reformas cosméticas. No se puede hacer buena política con máquinas administrativa en mal estado.

Los políticos, además, desconocen por lo común el medio sobre el que deben operar tales reformas y desconfían –al menos en los primeros momentos- de una burocracia pública que se enreda en una maraña de trámites y que, a diferencia de ellos, tiene otro tiempo y otro reloj: la inamovilidad frente a la temporalidad. Dos concepciones espaciales que distancian notablemente las percepciones, pero que asimismo se mueven en marcos cognitivos diferentes. No es un problema solo de desconfianza recíproca y de percepción temporal (unos tienen prisa y otros van a “su ritmo”), también lo es –por lo común- de lenguaje, de comunicacion. Y en no poca medida de estructura.

El resultado es que el alineamiento Política-Gestión dista de ser efectivo en nuestras Administraciones Públicas. Las máquinas administrativas están muy rotas y la crisis ha acentuado esos fallos. Ni hay dirección política efectiva, ni hay dirección ejecutiva ni una función pública eficiente. Tampoco se alimenta, salvo excepciones puntuales, órganos de encuentro entre políticos, directivos y funcionarios. Espacios necesarios para articular algo que resulta ya imprescindible. Y no se llamen a engaño, sin alineamiento no hay solución a tales problemas.

La concepción dicotómica (o en qué lado del río estás: ¿eres político o funcionario?) sigue siendo el factor determinante de unas organizaciones públicas que por lo común (siempre hay excepciones) funcionan mal o, cuando menos, a la mitad o menos del rendimiento de sus posibilidades reales. Regalamos cantidades ingentes de dinero público por hacer cosas de forma poco eficiente o, incluso, por hacer poco o nada (las nóminas de la Administración están plagadas de directivos o jefes que no dirigen ni se responsabilizan de ello y de empleados públicos que trabajan a medio gas, que no tienen tareas determinadas o que las ejercen con algún grado de pereza o desmotivación).

Una política obsesionada por el corto plazo y un empleo público protector de su estatus y de sus pingües privilegios. La táctica absorbe de lleno a una política precipitada que es incapaz de pensar estratégicamente. Ya lo dijo Clausewitz, “en la estrategia todo discurre más lentamente. Se concede mucho más espacio a las objeciones e ideas ajenas”. Una vez más rapidez y lentitud chocan frontalmente. No saben ensamblar los dos lados del cerebro.

Comienza a ser una constante en nuestras estructuras públicas la queja sobre su mal funcionamiento. Pero esta queja, paradójicamente, no procede tanto de los usuarios de los servicios (algunas veces también) como de quienes desarrollan su actividad dentro de tales organizaciones. Hay paradójicamente mucho «quemado» en unas organizaciones que para sí quisieran trabajar en ellas muchas personas. Quienes nos movemos en el ámbito del sector público de forma transversal somos testigos de esos ecos. Pero los puede percibir cualquiera.

En efecto, los responsables públicos se quejan amargamente de que tienen unas organizaciones burocratizadas, lentas, poco eficientes y con algunos o bastantes empleados públicos que trabajan poco (o, al menos, no se implican lo suficiente) y cobran razonablemente bien. Los empleados públicos responden que nadie les marca objetivos, que sus gobernantes son “amateurs” y que siempre quieren hacer las cosas a través de vías expeditivas o “forzadas”, sin atender a las reglas o procedimientos que marcan las leyes.

Esas dos concepciones de lo público conviven de forma accidentada en las instituciones públicas españolas. El alineamiento entre ellas es imprescindible, pero para lograr ese objetivo hace falta que la política entienda algo que hasta ahora no ha comprendido en absoluto: la necesidad de estructuras organizativas de dirección profesional que hagan de argamasa, rótula o aceite entre Política y Gestión. Una institución “de mediación”, como decía la OCDE, que tenga la doble legitimidad y el doble lenguaje para actuar con reconocimiento recíproco con políticos y funcionarios. Nada nuevo que no exista ya en las democracias avanzadas y algunas otras que no lo son tanto. Pero un sueño de verano en un país de marcada tradición clientelar como es España.

También el empleo público debería aprender algo que parece haberse olvidado en las últimas décadas: la idea de servicio público a la ciudadanía y de cumplimiento leal del programa de aquel gobierno que han legitimado las urnas. El valor o principio de servicio público debe ser el motor que impulse una actuación eficiente, desinteresada, profesional e, incluso, solidaria (con una población que, al menos en parte, está padeciendo los duros efectos de una prolongada crisis) en el ejercicio de sus funciones. El bastardeo de una negociación sindical de condiciones de trabajo prevaliéndose del paraguas de lo público, en que el dinero “es de todos” y de la debilidad de un empleador que no es tal (los políticos, cuando somos realmente los ciudadanos), ha ido creando un empleo público que, con excepciones, dista de tener un compromiso moral y contextual con las organizaciones en las que desarrolla su actividad profesional y con la ciudadanía a la que realmente deberían servir, su auténtico “patrón”.

Así las cosas, algo habrá que hacer para alinear esos dos mundos ahora tan distantes y distintos. La brecha cada día es más grande. Está mucho en juego. A la política se le debe pedir que abandone la vieja práctica de “okupar” las instituciones con “fieles al partido” y asuma una apuesta por la integridad y por profesionalizar las estructuras para facilitar el papel efectivo de gobernar: que se actúe –con el consenso más amplio posible- con la finalidad construir organizaciones profesionales, eficientes, imparciales y con un alto sentido de la integridad. Esas organizaciones son de todos y para siempre. Si quiere hacer buena política no le queda otra opción que “engrasar la máquina” y dedicar serios, así como continuados, esfuerzos a ello. Que entre el tema en la agenda política. Tal vez sea un deseo iluso, pero peor le irá a la política si no transita por esa vía. Su acción será estéril.

Al empleo público habrá que exigirle profesionalidad, dedicación y eficiencia, pero también que tenga iniciativa en la retroalimentación del proceso de cambio o, al menos, colabore lealmente y de forma proactiva en aquellos procesos de reforma o de innovación que busquen adaptar las desvencijadas máquinas burocráticas a la sociedad de las tecnologías de la información y a la sociedad del conocimiento. Perder este tren será para la función pública dispararse un tiro no en el pie sino en el corazón o en la cabeza, apostar por su paulatina muerte institucional. No hay nada eterno, menos aún una institución que, pese a los tópicos que inundan el debate mediático (“los funcionarios han ‘ganado’ una oposición”),  ha de justificar adecuada y permanentemente en el futuro su existencia con un trabajo siempre eficiente y productivo para la sociedad (no lo olvidemos nunca) que sufraga sus retribuciones.

LA»LEY MUNICIPAL» DE EUSKADI: PRIMEROS APUNTES

En pocos días el Boletín Oficial del País Vasco publicará la Ley de Instituciones Locales de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el pasado jueves 7 de abril. Finalmente, no se ha optado por el enunciado que siempre acompañó a los sucesivos proyectos (“Ley municipal”), sino por otro que pretende englobar a todas las instituciones locales vascas, algo razonable, pero que olvida que en el sistema local vasco el municipio es (mucho más que en el régimen común, dado el papel de entidades singulares de naturaleza política que tienen los órganos forales de los Territorios Históricos) la institución capital por excelencia de ese mundo local. No obstante, el enunciado finalmente elegido tiene su coherencia, como después diré.

Se trata de una Ley de una gran transcendencia en el plano interno, por el indudable fortalecimiento del municipio en el sistema institucional vasco y en la arquitectura político-financiera de Euskadi;  pero también su importancia se proyecta sobre el plano externo, pues sin duda representa un modelo de configuración de la autonomía municipal sobre bases muy firmes, que será tomado (al menos en parte) como referencia obligada para reforzar el nivel local de gobierno en otros ámbitos territoriales.

Ley inspirada en la CEAL

En efecto, esta Ley se distancia abiertamente de las tendencias involucionistas del régimen local que han preñado las últimas reformas de la legislación básica del Estado y se adentra de modo firme en una defensa encendida de la autonomía local a través de su engarce directo con la Carta Europea de Autonomía Local, de la que bebe en no pocos de sus pasajes (esencialmente en lo que afecta a la noción de autonomía local, a los principios en los que se asienta, a las competencias de los municipios y a las fórmulas de gestión compartida de los servicios públicos municipales, a la organización municipal, así como a la financiación incondicionada).

Ley con afectaciones múltiples

La Ley dota, por tanto, de visibilidad institucional al municipio vasco, pero sus previsiones no solo impactan directamente sobre este tipo de gobiernos locales, sino que se extienden al resto de entidades locales (cuya competencia de desarrollo es principalmente foral), a los propios órganos forales de los Territorios Históricos (con impactos importantes sobre sus competencias, sobre su sistema institucional y de gestión, así como sobre la financiación local), pero también a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma (Parlamento Vasco y Gobierno Vasco).

Una Ley institucional

Pero la Ley de Instituciones Locales de Euskadi es, ante todo y de acuerdo con las Bases que  en 2010 elaboró EUDEL, una ley institucional, (de ahí la coherencia de su enunciado) que opta derechamente por configurar a los municipios como niveles de gobierno en situación de (relativa) paridad con el resto de niveles de gobierno propios que operan en Euskadi, ensambla al municipio en ese entramado institucional y hace una apuesta clara y decidida por el fortalecimiento institucional de los gobiernos locales. Puede no convencer a todo el mundo lo que inmediatamente afirmo, pero tras una lectura desapasionada (políticamente) de la Ley, cabe afirmar sin riesgo a equivocarse que, tras la aprobación de esta Ley, el municipio vasco está (en términos de autonomía municipal) en unas condiciones envidiablemente mejores que el resto de municipios del Estado. Sobre esto no hay ninguna duda. Cualquier análisis objetivo así lo confirma. Lo más próximo fue la Ley andaluza de autonomía local. Un gran avance para su momento. Pero la Ley vasca, al menos en ciertos puntos, da un paso más adelante.

Competencias municipales propias «garantizadas»

Una de las notas distintivas de la Ley es, sin duda, la garantía de la autonomía local a través de un sólido sistema de competencias municipales. Es, en este punto, donde se observa que efectivamente la Ley es “municipal”. También en otros como se verá. Pero la garantía de las competencias municipales es amplia (mediante un generoso listado de competencias propias y por medio del establecimiento de “puentes” entre competencias municipales y financiación), así como a través de un (relativo) blindaje “formal” (motivación de cualquier menoscabo por leyes o normas forales posteriores). Particular importancia da la Ley al euskera como lengua de trabajo y de relación de la administración local vasca: se inclina por una “euskaldunización progresiva” y atribuye competencias propias a los municipios en ese ámbito. Y notable interés tienen, en el plano competencial, las numerosas disposiciones adicionales y transitorias que se ocupan de aspectos puntuales del régimen competencial de los ayuntamientos de enorme importancia para los propios municipios y sobre todo para la ciudadanía, destinataria última de toda la actividad municipal. Aspecto este  que la Ley tampoco olvida.

Garantías de financiación

También hay garantías de cumplimiento frente a los convenios con obligaciones financieras (en este caso a través del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, lo que excluiría la pretendida aplicación mecánica de la reciente doctrina del TC sobre el artículo 57 bis LBRL), frente a los procesos de elaboración de leyes y normas forales e, incluso, frente a reglamentos “ex post” a la Ley municipal que desarrollen leyes sectoriales anteriores y supongan carga financiera para los municipios en determinadas competencias.

Una Ley que regula muchas dimensiones de la vida municipal

La Ley regula otras muchas cosas sobre las que solo cabe dar noticia: organización municipal, estatuto de cargos representativos municipales (con mejoras sustantivas), dirección pública profesional, transparencia (con un sistema gradual de implantación de la publicidad activa según población del municipio) y una amplia regulación de participación ciudadana. También regula un importante título sobre la gestión de servicios públicos municipales.

Pero los dos puntos relevantes, desde un enfoque estrictamente institucional, son sin duda el mecanismo de alerta temprana que prevé la Ley y el sistema de financiación municipal que garantiza la presencia de los representantes municipales en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas cuando se deban adoptar determinadas decisiones económico-financieras que afectan a los municipios vascos.

Dado el carácter “institucional” de la Ley, hay un buen número de preceptos (inclusive varios títulos) dedicados a insertar al municipio vasco en la compleja arquitectura institucional vasca, tanto en lo que afecta a las decisiones legislativas o a la adaptación de políticas públicas, así como en la concreta dimensión económico-financiera.

La introducción de un mecanismo avanzado de «alerta temprana» como garantía de la autonomía local

De todos ellos destacan dos cuestiones. La primera es la creación de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, órgano conformado exclusivamente por representantes municipales, que se configura como mecanismo de alerta temprana para advertir al Gobierno Vasco de aquellos “procesos normativos” que afecten a competencias propias de los municipios y lesionen, por tanto, la autonomía municipal (mediante un sistema de comisión bilateral para corregir potencialmente tales desviaciones). La Comisión de Gobiernos Locales tiene más atribuciones, pero esta es la más relevante. Se trata, a no dudarlo, de la fórmula institucional más avanzada en el Estado de garantía de la autonomía local frente a la intervención de la Comunidad Autónoma. Esta prevista, asimismo, su traslación (dentro de las potestades de autoorganización de tales entidades) al ámbito de los Territorios Históricos (Diputaciones Forales).

Ley «integral»: regula competencias, sistema institucional y financiación municipal.

La Ley es, por último, una Ley integral; esto es, que regula una tríada de cuestiones nucleares que definen la institución municipal como entidad política y no solo instancia prestadora de servicios (que también). A saber: a) Define las competencias municipales (quantum de poder político); diseña la inserción del municipio en la arquitectura institucional vasca (Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales; Comisión de Gobiernos Locales; participación en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas); y c) Regula el sistema de financiación municipal o, al menos, las líneas sustantivas (o criterios generales) del proceso y el papel de los representantes municipales en la definición de determinados puntos clave del sistema  de financiación (en el ámbito de los planes económico-financieros; rendimiento de los tributos concertados; y determinación de la participación de las entidades locales en la distribución de tributos concertados).

Buena Gobernanza y Gestión integrada de servicios públicos municipales

En fin, una Ley que sitúa al municipio vasco como nivel de gobierno con una autonomía local reforzada y con un fuerte sustrato competencial. Asimismo, le dota de innumerables herramientas para gestionar eficientemente ese gobierno municipal en un entorno de Buena Gobernanza (Integridad o Códigos de Conducta, Transparencia, Participación Ciudadana, Cartas de Servicios, Eficiencia, Sostenibilidad, etc.). La Ley también hace una apuesta decidida por la gestión compartida de los servicios públicos locales en clave de intermunicipalidad, en la línea de la Carta Europea de Autonomía Local. Y, en fin, prevé un avanzado mecanismo de alerta temprana y una inserción del municipio en los procesos de toma de decisiones que afectan al sistema de financiación local.  Un innegable avance.

Algunos condicionamientos y (posibles) excesos

En cualquier caso, no todo son parabienes, aunque haya muchos. La “rigidez” de la política (también en este caso de la vasca) ha empañado un mayor y más amplio consenso que, a todas luces, hubiera sido deseable para una mayor legitimación de un texto normativo de contenido institucional como el comentado. Las reales diferencias han estado (como siempre) en el sistema de financiación (donde algunos de los modelos propuestos por las diferentes fuerzas políticas resultaban difíciles de cohonestar con la compleja arquitectura institucional vasca y eran, en todo caso, muy distantes entre sí), puesto que en lo demás se me antojan retóricas o escasamente razonables, cuando no insuficientemente razonadas.

Es verdad, no obstante, que el pacto político alcanzado (PNV-BILDU) ha dejado algunas “huellas perceptibles” en el texto finalmente aprobado. Toda negociación política tiene esos efectos.  Hay en la Ley, en efecto, algunos excesos retóricos (por ejemplo, una exageradamente larga y hasta cierto punto tediosa exposición de motivos), también hay regulaciones que han quedado muy imprecisas o reiterativas (en el plano de los principios) y otras hasta cierto punto superfluas (directivos públicos profesionales, pues en verdad inicialmente solo se podría aplicar a tres municipios vascos; gastar tanta tinta para eso no está muy justificado). Y, en fin, hay algunas reiteraciones, alguna pequeña contradicción y algún punto más que discutible en su trazado (publicidad general de las juntas de gobierno; o vinculación de los acuerdos de participación ciudadana; aunque en ambos casos con la salvaguarda de que el pleno por mayoría absoluta considere lo contrario, con lo cual la lógica institucional, si es que la hubiere, se rompe en pedazos).

Ley de gran relieve político que refuerza al municipalismo vasco

Sin embargo, tales “huellas” de un proceso negociador (que se me antoja fue especialmente difícil) no pueden desmerecer el gran relieve político (y no es una expresión hueca; el Gobierno Vasco ha empleado la expresión «hito histórico») que representa la aprobación de esta Ley para el municipio vasco. Ahora queda desarrollarla, por los diferentes niveles de gobierno que deben hacer efectiva su puesta en marcha, pero sobre todo por los propios ayuntamientos. A partir de esas bases normativas la autonomía local en Euskadi deberá desplegar toda su potencialidad. Este es el gran reto inmediato y mediato del gobierno local vasco. Las grandes vigas del autogobierno municipal vasco ya están sentadas. Ahora falta construir el edificio. Poco más se puede decir en un breve comentario. Habrá que volver sobre muchos de los aspectos aquí tan solo telegráficamente enunciados. Sirva lo anterior como mera “noticia” de la aprobación de esta importante Ley.

LA (PRIMERA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA «REFORMA LOCAL»

A Luís Ortega, in memoriam.

El Tribunal Constitucional ha dictado la primera sentencia sobre la LRSAL. Se trata de un recurso de inconstitucionalidad planteado por la Asamblea de Extremadura. Este dato es importante, pues se trata de una institución autonómica. El “caso testigo” que, por tanto, marcará la doctrina futura del TC lo plantea una institución de una Comunidad Autónoma. Aspecto nada menor. Las dificultades procedimentales que tiene el conflicto en defensa de la autonomía local han supuesto que esta fuera la última impugnación frente a una discutida Ley. Pero si a algún nivel de gobierno afectaba la LRSAL era evidentemente al local. Lo más razonable en términos constitucionales hubiese sido (de no caber la acumulación) abrir la cadena de sentencias en este tema por el citado conflicto en defensa de la autonomía local. No ha sido así. También con la agenda de los Tribunales Constitucionales se hace política.

La sentencia tiene a su favor que ha sido resuelta en un tiempo record, menos de dos años desde la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Frente al coro de voces de este Parlamento efímero pidiendo la derogación de la Ley, al que cabe añadir la postura en ese mismo sentido que adoptó desde su nombramiento el actual Presidente de la FEMP, el TC ha optado por marcar una serie de líneas rojas donde declara la nulidad de algunos preceptos de la LRSAL. En algunos casos confirma lo que la doctrina (por todos, el profesor Francisco Velasco) venían defendiendo desde que se aprobara esta Ley: las disposiciones transitorias primera (centros de salud), segunda (servicios sociales) y tercera de la LRSAL eran inconstitucionales. Sin duda, aunque esperada, no deja de ser una buena noticia. Se acabó el ruido con estos temas.

Sin embargo, la sentencia –aunque ha sido celebrada con alborozo- no refuerza la autonomía local más allá de lo que ya existía previamente. Es más, en algunos casos, el TC confirma una jurisprudencia poco receptiva hacia un fortalecimiento de la autonomía local y muestra (algo más preocupante) que vive encadenado a su jurisprudencia (alguna de ella formulada hace más de veinticinco años). La estructura de la sentencia y el razonamiento del tribunal animan sinceramente a abandonar su lectura. Ya va siendo hora que el orden y la concisión se impongan en el modo de redactar y vertebrar una sentencia.

En un comentario de estas características no se puede entrar en la letra pequeña. Pero, mientras que, por un lado, la sentencia ofrece puntos positivos que desmontan claramente la estrategia inicial que tuvo el Gobierno en la Legislatura anterior y pone rojo (más que colorado) al Consejo de Estado (con esa doctrina sobre la reducción de las competencias municipales que se “sacó de la manga”); por otro, nos presenta un panorama ciertamente no halagüeño sobre la autonomía local. Más bien limitado. Los municipios no dejan de ser los parientes pobres del sistema institucional territorial. Nada nuevo en su jurisprudencia, pero la insistencia en los puntos negros de esa línea interpretativa son, cuando menos, preocupantes. Esta lectura restrictiva conduce derechamente a que solo mediante una reforma de la Constitución y tasando algunas de las competencias municipales podrá reforzarse ese principio de autonomía local. Lo demás será seguir viviendo de un concepto de “autonomía local chicle” que el legislador básico (o el legislador sectorial) estira o encoge a su antojo.

La sentencia estructura el contenido de las impugnaciones en cuatro bloques. Veamos:

El primero es el relativo al “mapa local en relación con los municipios”. El precedente de la (mala) STC 103/2013 marca el terreno de juego. El TC es muy benevolente con la regulación de la LRSAL sobre fusión de municipios. Incluso llega a decir que la objeción a la “mayoría simple” (y no mayoría absoluta) para aprobar esa fusión es una “valoración de oportunidad” que, al margen del juicio que merezca esa “decisión transcendental” -como así la denomina, “dinamiza la autonomía local” (sic). Sin comentarios. Frente a la algarabía que la sentencia ha despertado,  en el caso de las entidades menores la inconstitucionalidad es tan sólo de un inciso y puramente formal. Más serio es el tema de las mancomunidades, el aval que da la sentencia –tras un razonamiento telegráfico y poco elaborado- a la disposición transitoria 11ª de la LRSAL es un auténtico mazazo a la autonomía municipal tal como la configuró la Carta Europea de Autonomía Local. Solo declara inconstitucional “la indicación del órgano autonómico”. Menudencias. El fondo se mantiene.

El segundo bloque de impugnaciones es el relativo a las competencias. Sin duda, es el más elaborado, aunque no deja de plantear algunas incógnitas con un concepto de bases que se estira y se encoge a juicio del legislador básico de cada momento. Pero, al menos, se excluye de raíz la interpretación que se aireó en sus inicios de que los municipios solo podían ejercer las competencias propias en materias enumeradas en el 25.2 LBRL. También se afirma que las reglas de los apartados 3 y 4 del artículo 25 se aplican al legislador sectorial autonómico. Y, asimismo, se reconoce que si se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 7.4 LBRL, los municipios pueden ejercer otras competencias: “El artículo 7.4 LBRL –dice la sentencia- contiene una habilitación que permite a los entes locales ejercer competencias en cualesquiera ámbitos materiales”. Asunto zanjado. En fin, lo que muchos defendimos –siguiendo las enseñanzas, entre otros, del malogrado Luís Ortega- durante los primeros pasos de esta polémica ley frente a interpretaciones insostenibles. Quedan, no obstante, muchas incógnitas sin resolver sobre ese artículo 7.4 LBRL, que ya el TC declara constitucional. En la sentencia que resuelva el conflicto en defensa de la autonomía local deberá mojarse más. No esperen grandes sorpresas, el “caso testigo” ha marcado ya territorio.

Lo más contundente de la sentencia es, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la LRSAL. En este importante punto (que afecta, entre otros al trascendental tema de los servicios sociales), el TC considera que el Estado “ha desbordado los márgenes de lo básico al establecer que el nivel local no puede desarrollar determinadas competencias (salvo por delegación) e imponer condiciones a un traslado que trae causa en última instancia en el Estatuto de Autonomía”. Contundente. Más tibio es el resultado de las competencias en materia de educación, con una sentencia interpretativa. Pero, en cualquier caso, nos encontramos ante la parte más sustantiva de la sentencia y la que desmonta pieza por pieza un ensayo legislativo del anterior Gobierno que, en este punto, se puede decir que ha fracasado por completo.

Las partes más endebles de la sentencia desde la perspectiva de la autonomía local son la tercera y cuarta, cuando el TC analiza el artículo 116 bis LBRL (Planes económico financieros) y el artículo 57  LBRL (cláusula de garantía de compensación financiera a las entidades locales en convenios que suscriban con las Comunidades Autónomas o en las competencias delegadas). Aquí la vara de medir del Tribunal es diferente. En ambos casos sobrevuela el problema de si hay una reserva de ley orgánica para regular esas materias. En el caso del artículo 116 LBRL, que afecta solo a las entidades locales, el TC considera que esa regulación “complementa” la LOEPSF, por tanto no ve inconstitucionalidad alguna (cuando la reforma de esa ley orgánica de estabilidad presupuestaria en este punto se tramitó en paralelo a la LRSAL). Se impone la interpretación restrictiva. Pero cuando están en juego las competencias autonómicas, en el análisis del artículo 57 bis LBRL, la solución del Tribunal es la contraria. Con base en que se trata de compensaciones “triangulares” y que establecen una norma “imperativa –no dispositiva-” a las Comunidades Autónomas, declara la inconstitucionalidad de ese importante artículo 57 bis, que era probablemente (en sentido utilitarista o de resultado) de las pocas cosas positivas que tenía la LRSAL para salvaguardar el principio de suficiencia financiera de los entes locales. Las innumerables deudas que acarrean algunas Comunidades Autónomas frente a sus ayuntamientos seguirán teniendo “patente de corso”. Es cierto que el error, de ser así, es propio del Gobierno al no evaluar tal circunstancia, pero en el caso del artículo 116 bis el problema era similar, aunque no el mismo. Los juristas de salón del TC –que probablemente desconocen la compleja realidad en la que se mueven tales municipios- han hecho un flaco favor a esa necesaria suficiencia financiera de los entes locales y han dado una pésima noticia a los gobernantes locales y a su ciudadanía. Formalismo en estado puro.

En fin, vendrán más. Quedan algunos puntos importantes por tratar aún en las sentencias venideras. Pero el “caso testigo” marca el terreno. Sabor agridulce. Y en algunos puntos amargo. Un Tribunal Constitucional que sigue siendo muy insensible al poder local y al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado. Algo debería reflexionar sobre ello. La autonomía local palidece. La LRSAL la ha intentado ahogar. El TC le ha sacado algo la cabeza, aunque en algún punto, paradójicamente, se la hundido más. Pues el flotador de la jurisprudencia constitucional –sin apenas referencia alguna a la Carta Europea de Autonomía Local- no tiene ninguna consistencia, sobre todo por la carta blanca que da a ese legislador básico o al legislador sectorial para modular (al alza o a la baja) el alcance exacto de la autonomía local. Vaivén que olvida el punto esencial del problema: no hay institución de gobierno territorial que pueda conformar sus estructuras y sus políticas con semejantes mimbres. O tal vez es que en su fuero interno siguen pensando que las instituciones locales no son gobierno, sino solo Administración Local. En el fondo, el problema real, tanto de la LRSAL como de esta sentencia del TC, sigue siendo ese: vertebrar a los municipios como auténticos niveles de gobierno dotados de una autonomía política verdadera. Lo demás es distracción.

JAQUE A LAS DIPUTACIONES

“Provincia, lo importante no es el nombre, lo importante es la función” (Manuel Zafra)

Una vez más las Diputaciones provinciales vuelven a ser cuestionadas. Ya pasó en 2011. En ese momento fueron algunos sectores del PSOE y algún otro partido, así como determinadas asociaciones empresariales y medios de comunicación, los que abogaron por su supresión. Esa idea “la compró” Ciudadanos en su Programa y se ha trasladado al denominado Acuerdo de Gobierno PSOE-Ciudadanos, dentro del paquete de medidas de “reforma urgente de la Constitución”. También se incorpora –en otro pasaje distinto- la derogación de la LRSAL. El mundo local volverá a estar de nuevo bajo la mirada de una política que se dedica, por lo menos hasta ahora, a tejer y destejer con más voluntad que acierto.

Como es sabido, el Gobierno del PP en el mandato anterior aprobó la discutida y debatida LRSAL. Inicialmente los primeros borradores de este texto normativo pretendieron reforzar el papel de las Diputaciones atribuyéndoles un confuso protagonismo en el ejercicio (gestión) de las competencias municipales en algunos servicios tasados y siempre en municipios de menos de 20.000 habitantes. Ese intento silente de cambiar la planta municipal quedó en nada. El Consejo de Estado cuestionó frontalmente ese burdo ensayo de rediseño institucional del gobierno local, atentatorio, sin duda, del principio de autonomía local.

Así las cosas, la LRSAL dijo fortalecer a las Diputaciones (preámbulo) aunque en verdad solo aplicó unos leves retoques en su posición institucional que, si bien es cierto podían haber sido aprovechados para mejorar su propio rendimiento, fueron (dada su inconcreción y dado el carácter inercial que tienen, por lo común, esas estructuras político-administrativas) condenados al olvido por los propios gobiernos provinciales, que sin saberlo iban cavando su propia fosa. La reforma, en todo caso, fue muy tibia y pretendió dejar las cosas como estaban. Sin embargo, era obvio que si las Diputaciones provinciales no caminaban hacia un proceso de modernización, así como de rediseño institucional y organizativo serían cuestionadas de nuevo. Así ha sido. Tiempo perdido para ellas.

Por tanto, se vuelve a “abrir el melón local”, pues si bien –de momento- no se han aceptado algunas propuestas de Ciudadanos que abogaban por la simplificación (reducción drástica) de la planta municipal, sí que ha entrado en escena esta “supresión” de las Diputaciones, que en realidad es más bien un “mero transformismo”, sustituyendo a esa institución tradicional por un Consejo de Alcaldes “para la atención al funcionamiento y prestación de servicios de los municipios de menos de 20.000 habitantes de la provincia respectiva”. Enunciado escueto de una propuesta que, al margen de su difícil recorrido (pues debe aglutinar una mayoría parlamentaria cualificada y donde el PP tiene la llave), está plagada de incógnitas que en su día se habrá de ir desvelando.

Todo apunta a que las estructuras burocrático-funcionariales de esas Diputaciones seguirán subsistiendo, aunque encogidas a esa nueva y exclusiva finalidad (que, por lo demás es la que vienen ejerciendo en su mayor parte en estos momentos). Nada hace sospechar que esos “Consejos de Alcaldes” carecerán de una estructura de gobierno, pues si así fuera se implantaría un “gobierno de asamblea” cuya ineficiencia funcional sería la regla. Quienes piensen que la nómina de asesores o de cargos de confianza de las instituciones “provinciales” desaparecerá, probablemente se lleven algún chasco (todo lo más se reducirá su número).

Así las cosas, el diablo una vez más está en los detalles. Lo único que sí parece cierto es que abre un nuevo tiempo en que el gobierno local será objeto de debate y disputas. ¿Se vuelve a la calilla de salida? No lo parece. La retórica y el sincretismo de estos Acuerdos no permiten aventurar nada concreto, solo intenciones. Quedan muchas preguntas en el aire, tal vez demasiadas: ¿Esta medida se pretende extender a unas Diputaciones forales que tienen garantía institucional propia a través de la disposición adicional primera de la Constitución? No creo que sean tan irresponsables los partidos pactantes de tocar esa disposición adicional y así “incendiar” otro territorio más del Estado. Pero nada se dice al respecto y algunas medidas propuestas por uno de los partidos incluidos en el citado pacto iban derechamente al corazón de la autonomía vasca, que es el Concierto Económico. Allá ellos, de momento su representatividad en Euskadi y Navarra se ha reducido a 0 escaños. Algo deberían haber aprendido. Aunque esto del aprendizaje en política comienza a ser un ideal nunca cumplido.

También podríamos preguntarnos si esa medida afecta a los Consells Insulars o a los Cabildos. Tampoco nada se dice. Como tampoco si esos Consejos de Alcaldes asumirán esas facultades asimismo en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, pues suprimidas las Diputaciones pierde todo su sentido que esas funciones las siga asumiendo la Comunidad Autónoma de una sola provincia.

En fin, esto es solo un primer aperitivo de alguno de los problemas o dudas que abre el retorno de una antigua propuesta de supresión de las Diputaciones, que algunos ya aventuramos en su día que podía volver “por sus fueros”. Aquí está de nuevo. Ya veremos en qué queda.

CÓDIGOS DE CONDUCTA EN LA LEY CATALANA DE TRANSPARENCIA: APLICACIÓN A LAS ENTIDADES LOCALES

“La verdadera prueba de la excelencia personal radica en la atención que prestamos a los pequeños detalles de la conducta, la cual con tanta frecuencia descuidamos” (Epícteto)

“Se obedece de buena gana a quien gobierna con rectitud” (Séneca).

La Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTC), regula en el Capítulo I del Título V, lo que denomina como “Código de Conducta de los altos cargos”. También el Título IV, al abordar el tema “Del registro de intereses”, se ocupa de los códigos de conducta de los grupos de intereses (artículo 49, 1 c), así como del contenido mínimo que debe tener ese código de conducta de tales grupos (artículo 51). No acaban ahí las referencias al código de conducta, puesto que en el régimen de infracciones en las que pueden incurrir los “altos cargos” también se tipifica como infracción muy grave el incumplir los principios éticos y las reglas de conducta a las que hace referencia el artículo 55.1 de la Ley (artículo 77, 3 d) y como falta grave establece asimismo “incumplir los principios de buena conducta establecidos por las leyes y los códigos de conducta, siempre que no constituyan una infracción muy grave” (artículo 78, 3 g).

Esta obligación de aprobar códigos de conducta por las entidades locales, aunque relativa a los “altos cargos”, no se incluye –salvo error u omisión por mi parte- en ninguna ley vigente. El discutible Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LT), estableció unos gaseosos principios “generales” y “de conducta” aplicables a los “altos cargos locales”, pero no previó una obligación a las entidades locales de aprobar tales códigos. En fin, un concepto de corto alcance de buen gobierno, orientado esencialmente hacia el contenido sancionador que impregna ese título de la LT, lo que ciertamente está alejado de lo que es un Marco de Integridad Institucional cuya finalidad principal es crear infraestructura ética y prevenir aquellas conductas que puedan erosionar la confianza de los ciudadanos en sus instituciones públicas.

Ese estrecho concepto del legislador básico ha sido reconfigurado con un carácter más abierto por el legislador catalán (al incluir una noción de buen gobierno algo más rica, pero aún muy insuficiente), si bien este último ha incurrido en errores de concepto que pueden caracterizarse también (al igual que los cometidos por el legislador estatal) “de libro”. El más grave, sin duda, ha sido el mezclar de forma desordenada códigos de conducta con régimen sancionador. Algo que, en cierta medida, ya hizo el EBEP (artículo 52) y repitió la LT (artículo 26), cuando indica lo siguiente: “Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título”.

En todo caso, el legislador catalán, contaminado por esa normativa expuesta, ha ido más lejos; puesto que la interrelación entre códigos de conducta y régimen sancionador se ha terminado constituyendo no como una suerte de continuum, sino más bien como parte integrante de un mismo sistema; esto es, de la lectura de la ley puede dar la impresión que el incumplimiento de los valores, principios o normas de conducta de tales códigos de conducta deben terminar, siempre y en todo caso, en sanciones (o en aplicación del régimen disciplinario).

No hay, ciertamente, muchas experiencias de gobiernos locales que hayan apostado hasta ahora por crear tales Marcos de Integridad Institucional. Tampoco en otros niveles de gobierno. El caso del Gobierno Vasco es ya muy conocido. Algo en esa misma dirección están haciendo otros gobiernos autonómicos y las Diputaciones Forales, también alguna diputación de régimen común. En el ámbito local hay que resaltar, sin duda como buena práctica, el reciente Código Ético del Ayuntamiento de Bilbao, que ya fue objeto de atención en este mismo Blog (https://rafaeljimenezasensio.com/2016/01/13/codigos-de-conducta-el-caso-del-ayuntamiento-de-bilbao/). Bien es cierto que, el marco normativo vasco (tanto la Ley 1/2014, de código de conducta y conflictos de intereses de los cargos públicos, como el proyecto de Ley Municipal de Euskadi), está apostando de forma decidida por vincular los códigos de conducta con esos marcos de integridad institucional.

Estos precedentes pueden ofrecer algunas soluciones interesantes para buscar una interpretación razonable del marco jurídico catalán en materia de códigos de conducta en las entidades locales, tal y como se han regulado en la propia LCT. Si, tal como parece, la ley catalana pretende reforzar “el buen gobierno” a través de estos instrumentos de autorregulación que son los códigos de conducta de altos cargos, parece razonable que las entidades locales inserten esos códigos en los citados marcos de integridad de acuerdo con las exigencias de la OCDE; y, por otro (tal como aboga, por ejemplo, el proyecto de Ley Municipal de Euskadi), es oportuno que las asociaciones de municipios sean quienes promuevan un código de conducta-tipo y un sistema de integridad común. De cumplirse ambas exigencias, el paso que se daría en la pretensión de reforzar la integridad institucional de los entes locales sería, sin duda, de gigante. Una forma de suplir, así, las deficiencias que el marco legal ofrece en esta materia.

NOTA: Este Post es un breve resumen del texto de un Estudio sobre “Integridad Institucional como paradigma de la Buena Gobernanza. A propósito de los Códigos de Conducta en la Ley catalana de transparencia y su aplicación a las entidades locales”. Este trabajo puede consultarse en: https://rafaeljimenezasensio.com/documentos/

LA «FORMACIÓN INICIAL» EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

“La formation des fonctionnaires se heurte à deux dilemmes; faut-il des spécialistes ou de géneralistes? Doit-on privilégier la formation initiale ou la formation en cours de carrière?

(Luc Rouban, La fonction publique, La Découverte, 1995)

La cita que abre esta entrada tiene ya más de veinte años. Y la tensión sobre cómo formar a los funcionarios sigue en pie. Partiendo de la distinción clásica de la OCDE, la disyuntiva en este terreno siempre se ha planteado entre formación y estructura de la función pública; esto es, sobre cómo articular esa formación en un “sistema de carrera” (cuerpos o escalas) o en otro de “empleo” (puestos de trabajo).

El primero (sistema de “carrera”) siempre ha procurado mimar la formación inicial y en algunos casos inclusive se ha hecho patrón de la polivalencia (el modelo más acabado es la ENA francesa, institución singular donde las haya), puesto que a partir de esos mimbres se articulaba el ingreso en determinados cuerpos o la progresión profesional en los distintos escalones de la Administración Pública. Mientras que el segundo (sistema de empleo) olvidaba o situaba en un plano secundario por lo común esa formación de acceso, puesto que no se ingresaba a un haz de empleos, sino solo a un puesto de trabajo. Acreditadas las competencias para ejercer ese puesto de trabajo (generalmente singular) la formación inicial perdía buena parte de su sentido, salvo que la administración (como así se hace a veces en otros países) estructurara una formación de acogida para encuadrar al empleado en un contexto y en una cultura específica de la organización.

El problema radica en aquellos sistemas de función pública, como el nuestro, en los que sinceramente con el paso del tiempo “nos hemos ido haciendo un lío”; pues tenemos algunos elementos del sistema de carrera (cada vez menos) y hemos conocido un empuje sustantivo y desordenado de influencias de los sistemas de empleo, que se han ido apropiando de amplios ámbitos de la organización pública. Es lo que académicamente se denominan –con no poca complacencia- “sistemas mixtos”, que combinan elementos de ambos modelos. No son precisamente paradigmas de buen funcionamiento, tampoco en lo que a formación se refiere.

Es verdad que el campo de la formación de empleados públicos ha tenido en los últimos tiempos un vigor evidente tanto desde una perspectiva cualitativa como cuantitativamente. La formación continua, en efecto, ha conocido una gran expansión. Desde un punto de vista cualitativo se están llevando a cabo experiencias metodológicas importantes que cuestionan muchos de los formatos tradicionales, mejoran las herramientas o los procesos, innovan o ponen en marcha nuevos modelos de aprendizaje, invierten en la transferencia de conocimiento, así como alinean correctamente formación con gestión. Son ejemplos que habrá que seguir de cerca. Algunas instituciones públicas y un colectivo de buenos profesionales funcionarios o del campo de la consultoría ya son vanguardia en esa línea. Pero hasta que no se resuelva el correcto encaje de la formación continua con la estructura de función pública y también con la carrera profesional, así como con la evaluación del desempeño, esas iniciativas no pasarán de ser buenas propuestas con algunos efectos positivos (buenas prácticas), pero sin impactos estructurales sobre el funcionamiento de nuestras organizaciones públicas en su conjunto.

Cuantitativamente hablando, la formación continua mueve (todavía hoy, con todas las restricciones derivadas de la crisis y de su mejorable gestión) un buen número de recursos de recursos, aunque se hayan visto reducidos en los últimos años. La duda es si tal volumen de medios tiene efectos reales sobre unas Administraciones Públicas que siguen aún ancladas en pautas de funcionamiento poco o escasamente innovadoras en la mayor parte de los casos. Esfuerzos se están haciendo para cambiar las cosas. Pero la lentitud en los resultados es la regla.

Frente a ese “esplendor” (al menos aparente) de la formación continua, la formación inicial, o incluso la formación de acogida en la función pública, es la eterna olvidada. En muchos sitios ni existe. Entrar a trabajar al sector público se asemeja a veces con hacerlo a un supermercado (aunque en muchas de esas empresas la formación de acogida es bastante más intensa y extensa que la existente en el ámbito público). Tal vez piensen que ello se debe a que, hoy por hoy, apenas hay ingresos en la función pública. Pero eso, aun siendo eso cierto en parte, no excusa ese radical abandono o ese carácter residual en el que se ha convertido tal tipo de formación. En verdad, la formación inicial en los útlimos treinta años ha sido la gran olvidada. La crisis, además, ha congelado plantillas. Pero más pronto que tarde, ante el envejecimiento gradual del empleo público, habrá que hacer frente a nuevas incorporaciones. Y esa “savia nueva” no puede alimentarse como antaño de interinidades o temporalidades “aplantilladas” sin que nada de lo anterior cambie y dando solución de continuidad a lo que tradicionalmente se venía haciendo. ¿Para qué formar a esos interinos y temporales “si ya saben lo que deben hacer”? Si este es el enfoque, mal vamos.

Uno de los problemas sustantivos de las administraciones públicas es que han articulado el reclutamiento de sus empleados a partir del sistema educativo existente y, más concretamente, de las titulaciones universitarias. Un tema complejo, que no podemos tratar aquí. Pero en estos momentos, tras el desarrollo (caótico y mentiroso, por cierto) del sistema europeo de educación superior, construir los puntos de entrada al sector público solo a través de la diáspora de las titulaciones de grado y postgrado del sistema universitario es condenar a la administración pública a la más absoluta inoperancia. Convendría pensar en cómo cohonestar una formación universitaria que se asienta en determinadas competencias alejadas (al menos en teoría) de la memorización con las exigencias de entrada a no pocos cuerpos de la administración pública en los que la memoria es el recurso más valorado, por no decir que sería necesario repensar si lo que hoy en día se aprende en las universidades o lo que se exige en las oposiciones sirve realmente para algo en relación con lo que hace la administración pública en nuestros días o lo que hará en un futuro más o menos inmediato. Todo parece barruntar que poco o nada.

La distancia existente entre la formación universitaria y las necesidades actuales y futuras de las administraciones públicas hace necesario un cambio radical de estrategia. Siendo la formación continua una necesidad objetiva e inexcusable como medio de adaptación a una sociedad en constante cambio, no lo es menos que la formación inicial al menos en términos estratégicos y de impacto debería ser objeto de atención central en estos momentos (por no hablar de “la formación de relevo” que supla en conocimiento que en los próximos años perderá el sector público por la jubilación masiva de cuadros superiores; sobre este punto el importante “Plan de Empleo” aprobado recientemente por el Gobierno Vasco: http://www.irekia.euskadi.eus/es/news/29789-gobierno-vasco-aprueba-primer-plan-empleo-para-atajar-envejecimiento-desigualdad-interinidad-del-personal-que-trabaja-administracion-general-euskadi).

Las administraciones públicas requieren cada vez más personas polivalentes o con fácil capacidad de adaptación y esa formación solo la pueden impartir las propias organizaciones públicas. La Administración Pública necesita cada vez más construir espacios (al igual que han hecho algunas grandes empresas) de “Universidades o Escuelas de Formación corporativas del sector público”, donde su profesorado sea en gran medida propio de tales entidades y se enseñe lo que realmente necesita la Administración ahora y en los años venideros (práctica efectiva y herramientas nuevas, así como se aborden los retos a los que la organización pública se enfrenta). Asimismo, la formación en valores y en ética pública o en integridad, así como en transparencia, gobierno abierto, participación ciudadana o administración electrónica y simplificación administrativa, son ámbitos necesarios para un buen ejercicio de las actividades profesionales en un entorno público del siglo XXI. Los empleados públicos que accedan a las respectivas instituciones deben saber desde el primer día que su función principal es la de servir a la ciudadanía y la de emplear los recursos públicos de forma sobria, eficaz y eficiente. Todo esto alguien se lo debe enseñar. Y no debe ser “de fuera”, sino principalmente «de dentro». Hay que crear conocimiento interno y apotar por la creació estratégica de redes de formadores del sector público en los diferentes niveles de gobierno y entidades públicas.

Llama la atención que, salvo en algunos cuerpos de funcionarios que tiene un ciclo de formación inicial (normalmente devaluado y que sirve las más de las veces como período de “descomprensión” tras un duro proceso de “oposiciones”; por ejemplo, en la judicatura, cuerpos de policía, funcionarios con habilitación de carácter nacional, etc.), en la generalidad del empleo público español, especialmente en el ámbito autonómico y local, la formación inicial brille por su ausencia.

Nadie ha medido las letales consecuencias que ha tenido ese déficit para la falta de construcción de una institucionalidad fuerte en la función pública. Nadie parece haber evaluado qué resultados está produciendo esa ausencia de formación inicial o de acogida, a ser posible de carácter selectivo también. Los costes de esa anomia formativa no computan. Las personas acceden a las administraciones públicas y “se sientan” en una silla o se ubican en un despacho sin que nadie les haya explicado dónde están, qué van a hacer, cómo ejercer las funciones y tareas, ni menos aún cuál es el sentido y finalidad de su oficio, que presumiblemente ejercerán “de por vida”. Así las cosas, que nadie se extrañe de la escasa vinculación con las organizaciones públicas (o de ese mal o deficiente desempeño contextual) que una y otra vez se da por desgracia en las entidades públicas. Algo habrá que hacer para remediarlo.

CÓDIGOS DE CONDUCTA: EL CASO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO

 

“Como conocemos que los incentivos, las oportunidades y los riesgos pueden provocar conductas inmorales hasta en personas decentes, es preciso establecer normas, procesos y órganos dentro de cada organización pública que prevengan conductas inmorales y promuevan la ética”

(M. Villoria y A. Izquierdo, Ética Pública y Buen Gobierno, Tecnos, 2016, p. 202)

Uno de los elementos clave de lo que Pierre Rosanvallon ha definido recientemente como “la democracia de confianza” es, sin duda, la apuesta por la integridad (“Le bon gouvernement”, Seuil, 2015). Es cierto que, por parte de algunos intelectuales como Bauman, se está defendiendo “la crisis de la democracia como el colapso de la confianza”. Fruto de ese contexto, las exigencias de integridad hacia los responsables públicos se han incrementado en los últimos años como consecuencia de la proliferación de casos de corrupción, pero el cambio cualitativo radica en que –como también señala Rosanvallon- hemos pasado de una “política de programas a una política de las personas”.

La ciudadanía escruta cada vez con más intensidad cuál es la conducta y el comportamiento de sus responsables públicos. Esa “institución invisible” que es la confianza se asienta especialmente en algo tan relevante como es la integridad; esto es, en las conductas y comportamientos públicos (así como aquellos privados con trascendencia pública) de las personas que desarrollan su actividad en las instituciones públicas (dimensión subjetiva). Pero, asimismo, la dimensión objetiva de la integridad (los impactos que sobre la institución tienen esas conductas de los cargos y empleados públicos) son cada vez más importantes.

En efecto, en ese proceso –al cual contribuye también la transparencia bien entendida; esto es, como medio de control democrático del poder- cobra especial importancia la calidad de los actores del mundo político. Schumpeter ya hizo hincapié en su día en que “la idoneidad del material humano es especialmente importante para el éxito del gobierno democrático”. La rendición de cuentas se proyecta cada vez más sobre las conductas de los gobernantes.

En esa línea cabe enmarcar la gradual aparición en la escena pública de los Códigos de Conducta, también en un país como el nuestro tan alejado inicialmente de esa cultura. Esa aparición no solo se ha dado en el ámbito autonómico, sino que también esa tendencia empieza a cuajar en algún gobierno local. El Gobierno central y la Administración del Estado nada han entendido sobre esta cuestión.

Ciertamente, en España el proceso de implantación está siendo lento, pues el espacio de la autorregulación que dejan las leyes –como ha expuesto recientemente Victoria Camps- no es precisamente amplio. Esta opción legal implica, tal como reconocieron Longo y Albareda, optar por “la ruta fácil” de las medidas represivas o sancionadoras, mientras que por el contrario una política de integridad debería inclinarse por la prevención y la mejora de la infraestructura ética de las instituciones, con la finalidad de desarrollar la Gobernanza Ética. Como también señaló Yves Mény, cuando el código penal entra en escena el mal ya está hecho y reparar los destrozos institucionales que la corrupción ha ocasionado no es tarea precisamente fácil en ese contexto.

En la esfera local de gobierno es preciso resaltar en estos momentos la aprobación reciente del Código de Conducta, Buen Gobierno y Compromisos con la Calidad Institucional del Ayuntamiento de Bilbao, que representa un buen ejemplo de cómo un municipio elabora un Código inserto en un Marco de Integridad Institucional a través de la configuración de una Comisión de Ética (con presencia de dos asesores externos) que interpretará el alcance de los principios y normas de conducta, resolverá los dilemas éticos, pudiendo promover una serie de medidas con el fin de garantizar la efectividad del citado Código (entre ellas las de apercibimiento o, incluso, propuestas de cese o renuncia). Se huye, como diría Adela Cortina, de la ética como “estética” (aprobación meramente “formal” de un Código sin otras consecuencias) y se opta por una ética o integridad “efectiva”.

Se trata, en efecto, de impulsar una política de integridad institucional –y esto es importante- con carácter “preventivo”, no “reactivo”; esto es, los estándares de conducta en la política vasca, independientemente de cuál sea la fuerza política que gobierne o haya gobernado, son elevados (o, por lo menos, muy razonables), por lo que no se trata de aprobar un Código para “quitar presión” mediática o ciudadana sobre malas prácticas, sino de impulsar la mejora continua de esos estándares de comportamiento institucional.

El Código del Ayuntamiento de Bilbao se aplica a los cargos públicos representativos de la entidad y al personal titular de los órganos directivos, así como a los máximos responsables de las entidades del sector público. Entre sus características más relevantes se encuentra el de ser –al igual que el Código Ético y de Conducta del Gobierno Vasco- “un instrumento vivo”, que tiene por tanto la finalidad de adaptarse a los tiempos. El papel de la Comisión de Ética es clave en este punto.

La apuesta del Ayuntamiento de Bilbao es un paso que, hasta la fecha, han dado pocas entidades locales. Evidentemente, hay aspectos que deberán desarrollarse y mejorarse conforme se planteen cuestiones, problemas o dilemas éticos (para eso está la propia Comisión de Ética), pero al estar el Código de Conducta inserto en un Marco de Integridad Institucional es obvio que con ello se persigue principalmente la prevención a través de la internalización –como expuso también Victoria Camps- de los principios y normas de conducta y, en particular, por medio de la mejora del clima ético de la entidad.

Si algo caracteriza al Código del Ayuntamiento de Bilbao, como propusiera en su día EUDEL, es que no solo contiene principios y normas de conducta éticas y de buen gobierno, sino que también incorpora unos compromisos institucionales que asumen tanto los miembros del equipo de gobierno como los concejales de la oposición, siempre, claro está, que se produzca el acto de adhesión de estos a las previsiones del citado Código. En este sentido, como mera sugerencia, tal vez sería oportuno explorar una futura adecuación de la composición de la Comisión de Ética a través de algún medio al ámbito subjetivo de aplicación (por ejemplo ratificando por el Pleno o consensuando los asesores propuestos como miembros de la Comisión), que se extiende, como se ha dicho, también a todos los concejales.

En todo caso, la Integridad Institucional no puede limitarse al espacio político-directivo, sino que debe predicarse de toda la institución en su conjunto. Aunque nadie puede discutir que quienes ejercen funciones de representación política o de carácter directivo en el sector público deben desarrollar un liderazgo ético y predicar –como bien recordaba Javier Gomá- con el ejemplo.

Los Códigos son solo una modesta herramienta para restaurar esa dañada confianza en las instituciones públicas, pero si se insertan en una Política de Integridad Institucional del Gobierno municipal pueden ser una palanca efectiva para mejorar la confianza o, al menos, con el objetivo de paliar su erosión o colapso. Es digno subrayar, por último, que Bilbao ha dado un importante paso. Este avance cabe presumir que servirá de ejemplo para otros ayuntamientos. La imagen y la credibilidad de la institución gana, pero también la marca de ciudad. Temas nada menores en un mundo en el que la competitividad institucional es la regla. Esperemos que el resto de gobiernos locales (al menos los vascos) tomen nota.

¿QUIÉN PRESTARÁ LOS SERVICIOS SOCIALES EL 1 DE ENERO DE 2016?

En las últimos días, ante la proximidad del 31 de diciembre de 2015, se ha reabierto el debate sobre las competencias municipales en materia de servicios sociales. Un debate que se abrió tras la aprobación de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración local, cuya disposición transitoria segunda preveía el traspaso de buena parte de esas prestaciones a las Comunidades Autónomas. Una fantasmagórica y absurda norma que llenó de inquietud a las entidades locales.

El nuevo presidente de la FEMP, en el primer discurso tras su elección, criticaba frontalmente esa Ley y, en particular, ese traspaso «automático» de tales servicios sociales tras la proximidad de la fatídica fecha. Un escenario apocalíptico en un año de elecciones múltiples: sobreactuación.

Cabe convenir, sin embargo, con el Presidente de la FEMP que la Ley fue -como reiteradamente censuré en su día- un error en gran parte de su contenido. Pero en este tema (servicios sociales) no fue tanto un error como una auténtica chapuza, propia de una ocurrencia de algún alto funcionario cuando (allá por febrero de 2013 en pleno proceso de redacción del enésimo borrador de anteproyecto) no cuadraban las cuentas del ahorro de los prometidos ocho mil millones de euros, ahora enterrados en el olvido. La “bombilla” se encendió: ¿Y por qué no traspasamos los servicios sociales de los municipios a las Comunidades Autónomas? Cuando el viento de la crisis soplaba más fuerte: irresponsabilidad y oportunismo barato. De ahí se pretendían “sacar” varias decenas de millones de euros. Ingenuidad de arbitristas.

En este aspecto la Ley es -como señaló acertadamente en su día el profesor Francisco Velasco- claramente inconstitucional. Las competencias de servicios sociales se ejercen en cada municipio según lo establecido por el legislador sectorial autonómico competente. Nada tiene que decir al respecto el legislador básico de régimen local. Esa competencia no es del Estado, ni con el «calzador» del artícuo 149.1.1 CE. Menos aún cuando el propio Ministerio asumió, tras algunas dudas iniciales, que las competencias propias de los ayuntamientos son las establecidas por la legislación estatal o autonómica de carácter sectorial. Las competencias en servicios sociales las definen los Parlamentos autonómicos a través de sus respectivas Leyes. Y, por tanto, las materias establecidas en el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local cumplen exclusivamente el papel de un mínimo de autonomía local garantizado a los municipios. Nada más. Ni nada menos.

Así las cosas, lo establecido en esa polémica disposición transitoria segunda LRSAL pierde cualquier sentido y queda en el marco de esa ley como una piedra normativa incoherente y hasta cierto punto absurda, pendiente de que el Tribunal Constitucional dentro de «unos años» se despierte y declare su inconstitucionalidad o se descuelgue con una «interpretación conforme» que sería, caso de adoptarse, una solución disconforme con la evidencia.

Pero si el esperpento ya era obvio, ha contribuido a magnificarlo la «carta» del Ministerio del ramo (del Secretario de Estado) que viene a «aplazar» la muerte súbita de esa norma indicando que ese «traspaso» no es efectivo hasta que se modifiquen las leyes de financiación autonómica y locales. Mejor le valdría reconocer lo obvio: que la norma es rotundamente inconstitucional y, sobre todo, que nunca se va a aplicar. El sentido común así lo confirma (aunque apelar a esas cosas en este país tiene sus riesgos). Pero, en cualquier caso, tampoco hacía falta «ninguna carta» para acallar el ruido (FEMP incluida) que desde muchas instituciones se estaba generando.

La disposición transitoria segunda de la LRSAL establece una doble condicionalidad para ese imposible traspaso: una «formal» (la fecha de 31 de diciembre de 2015) y otra «material» («en los términos en las normas reguladoras» del sistema de financiación autonómico y local). La condicionalidad dominante es la material. Por tanto, al no haberse aprobado tales normas de financiación  (otra cosa es el sentido que tiene una «ocurrencia» de ese cariz, a todas luces disparatada), el plazo del 31 de diciembre pierde todo tipo de efecto. Se transforma en adjetivo, por mucho que algunos magnifiquen “la letra” de la Ley.

Con mayor precisión es lo que defendí de forma extensa en un Informe publicado hace algunos meses en la página Web de la Federación de Municipios de Cataluña (http://www.fmc.cat/novetats-ficha.asp?id=11982&id2=1), que puede ser consultado por aquellas personas que tengan interés en el tema. El informe está en catalán, pero a quien le interese también les puedo hacer llegar esa parte del informe en la versión castellana. Las limitaciones de un post me impiden entrar en más detalles.

Mi tesis ha sido siempre que esa «ocurrencia» no iba a llegar a ningún sitio. Fue fruto de un contexto que hasta el propio Gobierno –con la boca pequeña- quiere pasar página. Ni las (menguantes) Comunidades Autónomas gobernadas hoy en día por el PP apoyarían una solución disparatada como la escrita «negro sobre blanco» en el BOE. No digamos el resto. El Ministerio en esa carta-testamento no quiere reconocer el error cometido. Esto de enmendar es un verbo que no se conjuga.

Pero nadie en su sano juicio se pondrá a activar una disposición que no solo es inconstitucional, sino además un “soberano” (ahora que está de moda esta expresión) disparate por las implicaciones de gestión y despilfarro de recursos  que conllevaría traspasar equipamientos, personas y recursos de miles de municipios a unas Comunidades Autónomas, para después -como llegó a reconocer sorprendentemente el propio Ministro en el Senado a finales de 2013- «delegarlas» de nuevo en los ayuntamientos. Un viaje de ida y vuelta para retornar a ninguna parte. La noria de los necios. Miento: para despilfarrar el dinero público de un país endeudado hasta las cejas.

La sensatez se terminará imponiendo, más aún en un tiempo en el que los servicios sociales municipales y, en su caso, de algunas diputaciones, son los que amortiguan los devastadores efectos que ha producido la crisis sobre un importante número de ciudadanos. Que no cunda el pánico. Nadie será tan insensato de caminar por esa senda llena de minas que puede considerarse -creo no equivocarme- absolutamente cerrada. Pero estamos donde estamos: en año electoral. Y el exceso de política se palpa por todos los costados. Mal escenario para debates que requieren mucha serenidad y no poca cordura.

EL CUARTO OSCURO DE LA POLÍTICA

“El caciquismo, planta que en maraña espesa y litigante domina el suelo español, no desaparecerá en un año ni en diez; tiene las raíces muy hondas, y estas raíces no son como vulgarmente se creen los hombres que han gobernado; esas raíces están arraigadas en todo el ámbito nacional y en todas sus clases” (Conde de Romanones, “Breviario de Política Experimental”, Editorial Plus Ultra, Madrid, 1974, p. 101)

Todo el mundo identifica a la corrupción como el cuarto oscuro de la política. Nada que objetar a tal juicio. Pocos, sin embargo, consideran el clientelismo político como la auténtica y verdadera patología política del país. Quienes no lo computan dentro de tal lastre son, sin duda, los propios partidos políticos. Los viejos y los nuevos. Los primeros no han tomado nota de nada o nada han aprendido (que es peor). Los segundos están sumidos en un “aprendizaje avanzado», que no augura nada bueno.

La cita del Conde de Romanones es apropiada. Un liberal que ejerció de cacique. El libro que la contiene es un breviario para políticos a la vieja usanza, pero sus máximas y aforismos los compartirían hoy en día –desgraciadamente- buena parte de nuestra clase política. Algunas lecciones tienen interés, pero la carga de “realismo político” (y también de cinismo) es acusada en esas líneas.

El caciquismo es el gran problema; no es preciso resucitar o citar a Costa. Lo demás, coreografía. Tras casi cien días desde la constitución de los gobiernos locales y autonómicos, observamos entre perplejos y consternados que absolutamente nada ha cambiado en esos perversos usos. Pero no se trata de señalar con el dedo a nadie, sino a todos. Las nóminas de las administraciones locales y autonómicas se han poblado de amigos, parientes (más o menos próximos) y, sobre todo, de personas fieles al partido o a la coalición o agrupación. No pondré ejemplos, porque todos (sí, sí, todos) tienen unos cuantos escándalos poco edificantes en su reciente haber.

Hace unos meses escribí una entrada en este mismo Blog (“Asesores que no asesoran”) que los recientes hechos han confirmado su vigencia. No insistiré en el argumento, pues nada se consigue. Tampoco el entierro anunciado que hice en su día de la función directiva profesional tras esas últimas elecciones se ha contradicho un ápice. La inmensa mayoría de los gobiernos locales y autonómicos –con algunas singulares excepciones, que las hay, para fortuna de todos- han seguido con las mismas “tradiciones” o “usos”: nombrar directivos y asesores a los “amigos políticos” y desterrar al ostracismo a quienes consideraban (juicio subjetivo donde los haya) “enemigos políticos”. Política sectaria, pero sobre todo ineficiente y estúpida. Eso del “mérito” es propio de los pueblos que se encuadran dentro de esa categoría -tan alejada de los usos mediterráneos- de los “bárbaros del Norte”.

No hay remedio alguno para una sociedad que se niega a aprender de las evidencias. Lamento decirlo. Hace casi veinte años se publicó un excelente libro de varios autores (que, como todos los libros en este país, pasó prácticamente desapercibido) en el que se diagnosticaba el problema de forma diáfana (Política en penumbra. Política y clientelismo políticos en la España contemporánea, Siglo XXI, 1996): el viejo caciquismo español plenamente vigente en el siglo XIX se había transmutado en un clientelismo político atroz e intensivo durante el siglo XX y, en particular, aunque no solo, durante la vigencia del actual régimen constitucional. El problema es que esa lacra (repito la expresión) ha llegado hasta nuestros días. Es una auténtica metástasis, que todo lo invade (no solo la política). Reformen ustedes todas las Constituciones que quieran, pues a través de ellas cambiarán el decorado, pero hasta que no resolvamos definitivamente ese problema este país seguirá sumido en el subdesarrollo institucional más profundo. Lamento ser tan conciso y tan cáustico. Pero es un post y no un libro.