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PERSONAL EVENTUAL Y TRIENIOS

(Comentario de urgencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2015)

“El nombramiento de personal eventual debe quedar reducido a las funciones que exigen una estricta relación de confianza política, y no debe extenderse a la realización de actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni el desempeño de puestos de trabajo estructurales o permanentes”.

(Informe Comisión de Expertos para el estudio y preparación del EBEP, INAP, Madrid, 2005, p.63)

La naturaleza del personal eventual en el marco legislativo español nunca ha estado bien configurada. Su lugar natural de regulación –como ha reconocido la mejor doctrina- nunca debiera haber sido la legislación de función pública, sino la propia del Gobierno y de la Administración. Pero, el problema dista de ser formal y se transforma en material, cuando las funciones asignadas a ese “personal de confianza y asesoramiento especial” son similares o análogas en muchos casos a las atribuidas al funcionario de carrera.

Esta es la cuestión de fondo que “resuelve”, de manera ciertamente singular, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2015 (http://bit.ly/1J40Fbp) y que, con toda probabilidad, supondrá, caso de no atenderse las más que probables reclamaciones, una multiplicación de litigios sobre el tema y un cierto freno al uso indiscriminado de esta figura por parte de las estructuras de gobierno de las instituciones públicas. En todo caso, para los políticos que nombran a este personal, para los responsables de recursos humanos y para los que intervienen o pagan las nóminas de los empleados públicos, aparte obviamente de para los propios afectados y los tribunales de justicia que conocerán sus demandas, esta doctrina del Tribunal de Justicia es, sin duda, de gran importancia.

El caso es muy singular. Y no cabe olvidar que los tribunales resuelven sobre casos, desplegando una doctrina que, tiempo después, podrá ser utilizada para otros supuestos similares. Se trata de una persona que tiene un vínculo de personal eventual con un órgano constitucional (Consejo de Estado), donde presta desde 1996 funciones de Jefatura de la Secretaría de un Consejero Permanente. Esta persona reclama el reconocimiento de los trienios y su solicitud es denegada. Acude a la jurisdicción mediante el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo y el Tribunal Supremo, que conoce del recurso, opta por plantear una cuestión prejudicial en torno a tres ejes.

El problema de fondo es hasta qué punto al personal eventual se le aplica o no la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, más concretamente las cláusulas 3 y 4 de ese Acuerdo que hacen referencia, por un lado, a en qué casos un contrato de duración determinada se puede entender comparable o similar a otro de carácter indefinido o permanente; y, por otro, sienta el principio de no discriminación de los trabajadores temporales (con contratos de duración determinada) en relación con aquellos otros empleados con relación estable o permanente, salvo que existan y se acrediten razones objetivas que justifiquen esa desigualdad de trato.

La primera cuestión que formula el Tribunal Supremo es si ese personal eventual está o no incluido en esa noción de trabajador que aparece reflejada en el Acuerdo Marco. La respuesta del Tribunal de Justicia es, como en otras ocasiones, contundente: el ámbito de aplicación del Acuerdo se ha definido con gran amplitud, aplicándose por tanto también al personal que ejerce funciones públicas. Además, subraya que esa prohibición de discriminación de trabajadores de duración determinada es una Norma de Derecho Social de la Unión Europea. Y concluye que el hecho de calificar a un trabajador como eventual carece de relevancia. Lo importante no es la denominación, sino –como se verá de inmediato- las funciones que se realizan en ese puesto de trabajo.

Las cuestiones segunda y tercera que plantea el Tribunal Supremo tienen que ver con la aplicación del principio de no discriminación también al personal eventual en lo que afecta a las percepciones económicas derivadas de los trienios y, asimismo, sobre si se puede justificar ese trato discriminatorio (no abonar los trienios) en “razones objetivas” (se trata de personal de confianza), tal como establece la cláusula 4.4 del Acuerdo Marco.

Sobre estos puntos el Tribunal vuelve a insistir en que el principio de no discriminación en este caso es un principio de Derecho Social europeo que no puede ser aplicado de manera restrictiva y resalta –como también es conocido- que el Tribunal ya se ha pronunciado en diferentes casos sobre el reconocimiento de tales derechos al personal funcionario interino o contratado por las Administraciones Públicas. La diferencia en este supuesto –que pretendió acentuar la representación del Gobierno- es que se trata de personal eventual, de carácter excepcional, cuya naturaleza es intrínsecamente temporal y basada en relaciones de confianza.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia, muy en la línea de sus pronunciamientos, descarta la dimensión formal del problema (que se trate de personal eventual) y se centra en los aspectos materiales. La clave está en si tal personal realiza un trabajo idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos o funciones que desempeña. Es, por tanto, indiferente que el nombramiento o cese sea discrecional basado en la confianza. Razones objetivas existirían siempre que el puesto de trabajo tenga exclusivamente naturaleza política o análoga, pero además no desempeñe cometidos idénticos o análogos a los propios de un funcionario de carrera.

El Tribunal concluye, por tanto, que es aplicable al personal eventual, con las condiciones expuestas, el Acuerdo Marco citado y, en consecuencia, que también es aplicable el principio de no discriminación allí recogido en esta materia objeto de litigio. Pero la determinación de si las funciones que se desarrollan en ese puesto de trabajo son comparables o análogas a las del personal funcionario o existen, en su caso, razones objetivas que justifiquen la excepción a la aplicabilidad de ese principio de no discriminación, debe ser objeto de análisis por el Tribunal Supremo o por los jueces y tribunales competentes en cada caso. Resultado diferido y casuística pura.

En efecto, es una Sentencia importante, que plantea no obstante algunas incógnitas relevantes en torno a su aplicabilidad inmediata, pues desplaza la resolución del problema a un análisis casuístico en el que la definición y descripción (monografía) del puesto de trabajo que haya hecho cada organización se torna un elemento central, así como la concreción de las tareas que en esos puestos se desempeñen. En todo caso, abrirá, sin duda, una cadena de reclamaciones ante las Administraciones Públicas que, caso de no ser atendidas, acabarán en los tribunales de justicia. Si parece obvio que, a partir de esta doctrina, ni la temporalidad de la relación ni el carácter de confianza de tales puestos no justifican la no asignación de trienios en estos casos, pues tal denegación puede ser discriminatoria en términos del Acuerdo citado. Las Administraciones Públicas deberán justificar la existencia de esas razones objetivas, que deben estar alejadas de “las funciones normales” que ejercen tales niveles administrativos tanto en la prestación de servicios como en los aspectos propios de la organización. Tomen nota.

 

¿MARCHA ATRÁS EN LA REFORMA LOCAL?: LA ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE ESTABILIDAD 2015-2018

“En 2015 y 2016 el ajuste del déficit será muy duro, hasta conseguirlo bajarlo hasta el 4,3 por ciento del PIB en 2015 y 2,8 por ciento en 2016. Salvo que el gobierno encuentre la fórmula mágica para aumentar los ingresos sin afectar al muy anémico crecimiento, lo normal es que ese objetivo precipite a la economía española a otra recesión que, por ponerle una fecha, empezaría a finales de 2015 o comienzos de 2016”

“(…) Pero ya queda poco más de ‘estancamiento secular’. Apenas cuatro años, hasta 2018”.

(Juan Ignacio Crespo, “Cómo acabar de una vez por todas con los mercados”, Deusto, 2014, pp. 288-289)

La reciente difusión del Documento “Actualización del Programa de Estabilidad 2015-2018” elaborado por el Gobierno central (MHAP) y remitido a la Comisión Europea (http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/GabineteMinistro/Varios/PE%202015-18%2030_04_2015.pdf, pone de relieve un escenario macroeconómico marcado hasta cierto punto por la autocomplacencia (no se olvide que estamos en año de elecciones múltiples), aunque sus autores dicen que el cuadro es “prudente y realista, basado en hipótesis conservadoras”.

Si bien el Gobierno pone en su haber que en la aceleración del crecimiento que se produce en 2015 han tenido una gran influencia los procesos de consolidación fiscal y las reformas estructurales (unas a medio camino, otras truncadas y algunas ni siquiera activadas), también se debe reconocer la importancia de factores exógenos, algunos de ellos coyunturales (como son la reducción del precio del petróleo y la depreciación del euro, entre otros).

También es muy complaciente el documento al no cuestionar ni un momento el futuro cumplimiento de los objetivos de déficit (4,2 % sobre el PIB en 2015 y 2,8 % en 2016), así como al apostar porque la ratio deuda/PIB iniciará una senda descendente hasta alcanzar el 93,2 % al final del período (2018). No es una noticia para grandes alegrías, el endeudamiento ya es casi crónico. Que se preparen las generaciones jóvenes y futuras.

Pero, por lo que ahora interesa, conviene resaltar que el documento incide de forma detalla sobre cuál es el comportamiento de disciplina fiscal de los distintos niveles de gobierno. No es ninguna sorpresa descubrir cómo el nivel local de gobierno tiene los mejores resultados en el proceso de consolidación fiscal hasta el punto de que se constata que, tras un déficit en 2011 del 0,4 por ciento, a partir de 2012 los superávit han sido constantes. Por ejemplo, en ejercicio 2014 las entidades locales han aumentado su superávit hasta el 0,53 del PIB (5.616 millones de euros). En consecuencia, se puede a afirmar que gracias al esfuerzo fiscal de los entes locales se ha logrado que el déficit en su conjunto en 2014 alcance “sólo” el 5,68 % del PIB.

Estos datos cuestionan frontalmente los objetivos de una dura reforma local que, con la pretensión no manifestada de acreditar amte Bruselas que existía disciplina fiscal en el sector público español, injustamente se cebó sobre el espacio local de gobierno, cuando este –en el momento que la ley se aprobó: diciembre de 2013- ya ofrecía superávit y no déficit.

Esa elección caprichosa del nivel local de gobierno como “ejemplo” de disciplina fiscal vino acompañada por un ambicioso objetivo de ahorrar a través de esa reforma más de 8.000 millones de euros en el plazo de siete años. El Plan Presupuestario de 2015 presentado a Bruselas en octubre de 2014, volvía a incidir en la mágica cifra. Es más, preveía que la reforma local en 2015 (mediante supresión de cartera de servicios “impropios”, gestión integrada de servicios, redimensionamiento del sector público, etc.) supondría un ahorro de 3.500 millones de euros. Una vez más se pretendía cargar sobre las sufridas espaldas de los ayuntamientos españoles una parte importante (casi 0,4 puntos) del ajuste fiscal de 2015 (1,6 puntos) para cumplir los objetivos de déficit.

Esto no se lo creía nadie, menos aún en año electoral. No cabía en ninguna cabeza que se redujera la cartera de servicios impropios municipales en un montante de 2.500 millones de euros en un año electoral y por los Alcaldes salientes o entrantes. En la Comisión Europea, supongo, se estarían frotando los ojos, cuando les pasaron tales estimaciones.

Pues bien, el año electoral manda. Y tras los últimos años manteniendo la tesis de que se ahorrarían 8.000 millones de euros hasta 2020. Ahora, en este documento citado, la cifra se rebaja hasta 2018 “a la mitad”. Y sigue siendo un cálculo exageradamente optimista. Hay que leer la letra pequeña, cosa que ahora no haremos; pero esta decisión es una clara y contundente “marcha atrás” o, si se quiere, un “frenazo en seco” frente a lo mantenido hasta ahora. Tal vez se han dado cuenta de que el planteamiento inicial era absolutamente irreal e irrealizable (como se denunció por doquier; valgan los juicios autorizados de Muñoz Machado, Parejo, Embid Irujo o Velasco Caballero). Quizás desde el Gobierno cayeron en la cuenta que no podían seguir “castigando” al eslabón de gobierno más débil de la cadena (los resultados electorales, no cabe duda, “les han premiado” por esa política). En fin, puede ser que los recursos “extras” que se prevén puedan enjuagar ese esfuerzo fiscal titánico que se les pedía a unos gobiernos locales cuyo porcentaje sobre el total del gasto público sigue siendo pírrico y, aún así, mantienen unos servicios básicos (por lo común) de calidad y de proximidad a la ciudadanía.

La vuelta de tuerca del proceso “se explica” en términos escuetos en el citado documento:

“Ahora se plantea –señala el texto- una reestimación de la reforma local partiendo de estas bases. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) exige la supresión de servicios e integración de servicios salvo en el caso de contar con superávit. Por tanto se ha estimado un menor impacto en los años del programa por estos conceptos, al no ser tan necesarios como en el momento de diseño de la ley”.

Como se dice coloquialmente, “blanco y en botella”. No se desdicen de la reforma emprendida (que algunos efectos positivos también tiene en aspectos puntuales, aunque no en su diseño estructural que es equivocada y gratuita), pero enmiendan todas sus previsiones anteriores, curiosamente porque no son “tan necesarias” esas medidas. La impronta fiscal, frente a la institucional, es lo que arruinó de origen esa llamada reforma local. Ahora corrigen.

Pero la Ley está allí. Publicada en el BOE, aunque en buena medida inaplicada. El Programa de Estabilidad 2015-2018, no obstante, advierte: esta retirada es circunstancial, debida a la propia coyuntura. Sus palabras no pueden ser más precisas: “Sin embargo, en caso de retorno a déficit serían de aplicación de nuevo estas medidas”.

En efecto, este es el problema de aquellas medidas fiscales (que deberían ser coyunturales) que se incluyen en leyes estructurales (como es la LBRL y la LHL). Nadie nos librará de su látigo si las circunstancias empeoran. Frente al optimismo del Gobierno central y la amnesia de la oposición política (“tradicional” o de “nuevo cuño”) sobre el futuro contexto fiscal, propio todo ello de un año de elecciones múltiples, habrá que ver si el déficit público se comporta como se prevé en este año electoral de 2015 (reducción de 16.000 millones de euros) y si en 2016 y 2017 esas previsiones tan amables se cumplen. Esperemos que el crecimiento económico y los factores exógenos nos ayuden. En caso contrario, prepárense. La Unión Europea no permitirá un relajamiento fiscal como tampoco la derogación completa de la reforma local. Compás de espera.

SISTEMA INSTITUCIONAL DE GARANTÍAS DE LA TRANSPARENCIA: EL MODELO CATALÁN (1)

“En una sociedad que descansa sobre la confianza no surge ninguna exigencia penetrante de transparencia. La sociedad de la transparencia es una sociedad de la desconfianza y de la sospecha, que, a causa de la desaparición de la confianza, se apoya en el control” “Buyng-Chul Han, La sociedad de la transparencia, Herder, 2013, p. 92)

Lo que se puede denominar el Sistema de Garantías de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTRCAT), descansa básicamente sobre tres piezas: a) Sistema de recursos y reclamaciones; b) Régimen disciplinario; y c) un Modelo o Sistema Institucional con funciones de “garantía” enormemente fragmentado.

Se ha de advertir que la LTRCAT no regula solo la Transparencia (activa y pasiva), sino que se adentra en otros muchos temas: Registro de grupos de interés (transparencia de lobbies); Buen Gobierno (Códigos de conducta; Cartas de Servicio; Evaluación de servicios públicos; Mejora de la calidad normativa; Gobierno Abierto y principios de participación ciudadana). Ley ambiciosa en sus objetivos.

El sistema institucional de la LTRCAT puede tener una dimensión “interna” (en la propia entidad) y “externa” (en el sistema institucional que ahora se detalla). (más…)

CLAROSCUROS EN LA TRANSPARENCIA

(Apuntes en torno a la reciente Ley del Parlamento de Cataluña)
Rafael Jiménez Asensio
Nota previa: Este Post tiene por objeto esbozar unos primeros apuntes sobre los posibles impactos que la reciente Ley de Transparencia de Cataluña tendrá sobre los gobiernos locales

El DOGC publicó el 31 de diciembre de 2014 la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se trata de una Ley muy importante y así debe ser destacado. La apuesta de la normativa catalana debería tener como resultado un reforzamiento de las instituciones públicas y (se presume que también) una mayor legitimidad de esas mismas instituciones al incrementarse los test de escrutinio de la actividad pública que harán posible, asimismo, una mejor rendición de cuentas y deberían incrementar la confianza de los ciudadanos en los responsables públicos. (más…)